La Ley 232
de 1995, constituye
el marco normativo establecido por el legislador para la regulación del
funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público y tuvo como
propósito armonizar el interés general de la sociedad y los consumidores, con
el fomento de la libre iniciativa de los particulares.
Por su
parte, el gobierno nacional expidió el Decreto 1879 de 2008, reglamentando la
Ley 232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, en lo relacionado al
cumplimiento de requisitos que deben cumplir los propietarios de
establecimientos de comercio al momento de su apertura y operación.
Veamos:
“Artículo
1°. Requisitos documentales exigibles a los establecimientos de
comercio para su apertura y operación. Las autoridades distritales y
municipales al momento de realizar visitas de control, solo podrán exigir a
los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes
documentos:
a) Matrícula mercantil vigente
expedida por la Cámara de Comercio respectiva;
b) Comprobante de pago expedido por la
autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de
1982 y demás normas complementarias, solamente cuando en el establecimiento
se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de
autor;
c) Registro Nacional de Turismo,
tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo
13 de la Ley 1101 de 2006.
…”.
“Artículo
2°. Requisitos de cumplimiento exigibles a los establecimientos
de comercio para su operación. Una
vez abierto al público y durante su operación, el propietario del
establecimiento de comercio –además de los requisitos señalados en el artículo
anterior deberá cumplir con:
a)
Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas
vigentes sobre la materia;
b)
Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio,
referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y
destinación.
Parágrafo. De
acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para acreditar el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el presente artículo no podrá exigirse conceptos,
certificados o constancias distintos a los expresamente enumerados en
la Ley 232 de 1995.
Por
lo anterior ningún propietario de
establecimiento podrá ser requerido o sancionado por las
autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía
Nacional si, cumpliendo con las
condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los
previstos en el artículo 1° del presente decreto. En consecuencia, se
prohíbe exigir la tenencia y/o renovación de licencias de funcionamiento,
permisos, patentes, conceptos, certificaciones,
como medio de prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el
Legislador”.
(Subrayado y Negrilla para destacar)
De la lectura de las
normas transcritas, podemos argüir que el gobierno nacional, dispuso que las
autoridades (administrativas y de policía) únicamente
podrán exigir a los propietarios de establecimientos comerciales, tres (3)
documentos a saber:
(i)
El
certificado de matrícula mercantil, si es persona natural o certificado de
existencia y representación legal, si es persona jurídica;
(ii)
Comprobante
de pago de derechos de autor, que para el caso que nos ocupa, el expedido por
la sociedad SAYCO – ACINPRO, o la entidad que para tal efecto haya designado la
Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Interior; y
(iii)
Certificado
de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, que de conformidad con el
Decreto 019 de 2012, es expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en
donde se encuentre el establecimiento.
En el mismo
sentido, el artículo 2° del decreto ibídem dispone que el comerciante debe,
cumplir con las condiciones sanitarias, de uso del suelo, intensidad auditiva,
horarios, ubicación y destinación, pero prohíbe la exigencia de
certificaciones, conceptos o constancias que para tal efecto muchas autoridades
administrativas han diseñado, transgrediendo la disposición legal.
Lo
anterior, no es óbice para que el comerciante incumpla con las normas
urbanísticas y sanitarias que rigen la materia, pues, es obligación de las
autoridades verificar el cumplimiento de dichos requisitos y sancionar a
quienes infrinjan dichas disposiciones, en aras de preservar el orden público y de salvaguardar la
salubridad pública.
En
cumplimiento de la normatividad transcrita, la Alcaldía Municipal de Montería,
profirió el Decreto 0228 de 2013, que en su artículo DECIMO TERCERO, dispone:
“ARTICULO
DECIMO TERCERO: VIGILANCIA Y CONTROL DE EMPRESAS: Las dependencias de la administración
Municipal deberán prever estándares de criterios de inspección de obligatorio
cumplimiento para la generación de visitas de vigilancia y control.
El empresario estará en la obligación de
asegurar el cumplimiento de las condiciones normativas establecidas, al momento
de las visitas de vigilancia y control posteriores a la apertura de empresa,
oficiosas o por quejas interpuestas por la administración municipal.
El empresario de manera voluntaria podrá solicitar la expedición del concepto físico,
caso en el cual deberá solicitarlo por escrito ante las diferentes dependencias
de la administración Municipal.
PARAGRAFO: La Administración Municipal, las
autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial y de la policía
nacional no podrán sancionar a los empresarios
por el hecho de no tener el documento físico, concepto o certificado de
cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que bastara que el
funcionario este realizando las visitas de vigilancia y control, inspeccione y
verifique que la empresa cumple con los requisitos en materia de seguridad, sanidad, uso de suelo y demás
concordantes con la ley 232 de 1995.” (Subrayado para destacar)
Tenemos
entonces, que la Secretaría de Planeación no podrá expedir certificados de uso
del suelo, ni la Secretaria de Salud podrá extender el certificado de
condiciones sanitarias, así como a la Secretaría de Gobierno le está prohibido
exigir a los comerciantes, dichos documentos o constancias, en ejercicio de las
potestades de vigilancia y control de las actividades mercantiles ejercidas en
el Municipio de Montería.
Es
claro, que la normatividad consagra la facultad que tiene el empresario para
solicitar conceptos a las dependencias de la Alcaldía Municipal, pero éstas no
podrán cobrar suma alguna por la expedición de los mismos, tal y como lo señala
el artículo 3° del Decreto 1879 de 2008.
Veamos:
“Artículo
3°. Medios informativos. Las autoridades distritales y
municipales deberán habilitar los canales institucionales y virtuales, para que
emprendedores y comerciantes puedan acceder a las normas y realizar las
consultas que consideren necesarias, sobre las regulaciones y los
requerimientos a tener en cuenta al momento de iniciar la actividad comercial o
durante su operación.
Las
personas interesadas podrán solicitar, si lo desean, a las autoridades
respectivas, la expedición de conceptos sobre la materia, los cuales no deberán
tener ningún costo”. (Subrayado para destacar).
En la
actualidad, muchas dependencias de las Alcaldías Municipales, para la apertura
de un establecimiento comercial o para declarar y pagar tributos como el Impuesto de Industria y Comercio, exigen
requisitos no previstos por la Ley 232 de 2995 ni por el Decreto 1879 de 2008, tales
como: (i) Certificado expedido por el cuerpo de bomberos; (ii) Acta Sanitaria o
certificado de condiciones sanitarias; (iii) Certificado de Uso del Suelo, etc.
Reiteramos que los anteriores documentos,
conceptos o certificaciones no tienen sustento legal alguno. Por lo tanto, no
se le puede exigir al propietario del establecimiento de comercio la exhibición
o tenencia de dichos documentos o similares, para la matricula en el Registro
de Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, salvo los establecidos
en el artículo 1° del Decreto 1879 de 2008.
Por
último, tenemos que a la fecha han iniciado más de 2.000 procedimientos
sancionatorios, enviando a cada comerciantes requerimientos en los que se
afirma: “Que usted como propietario del
establecimiento comercial denominado XXXXXXXXXX,
no presenta la documentación, tales como Certificado de Uso del Suelo,
Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos, entre otros,
…”, consideramos que es irregular e infundado dicho prejuzgamiento, pues,
el artículo 4 de la ley 232 de 1995, señala que sólo se iniciará el
procedimiento sancionatorio, previa visita de verificación del cumplimiento de
los requisitos exigidos por dicha normatividad.
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