CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA, ACOGE NUESTRAS SUGERENCIAS Y CORRIGE ERRORES EN LA ADOPCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
El proyecto de Estatuto de
Rentas (hoy Acuerdo Municipal No. 053 de 2012), regulaba el límite del
incremento del impuesto predial unificado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
26. LÍMITES DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES
CATASTRALES.
En la liquidación (factura) anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que
sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, el valor del impuesto para el año en que entre en aplicación el nuevo
avalúo, se liquidará de la siguiente manera: …”
“Parágrafo
3. Lo previsto en el presente
Artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al
monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con
base en el avalúo catastral vigente. Este
descuento sólo procede para los pagos que se realicen dentro del vencimiento
del plazo para pagar. En ningún caso procederá el descuento cuando se
trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados,
tampoco podrán acogerse de estos descuentos predios que se incorporan por
primera vez al catastro o predios que figuraban como lotes y en la actualidad
se encuentran construidos”.
La Cámara de Comercio de
Montería, presentó ante el Concejo Municipal de Montería, en sesión
extraordinaria de la Comisión de Presupuesto, realizado el día siete (7) de
diciembre de 2012 un concepto jurídico- tributario sobre este articulado y su
parágrafo. El siguiente fue nuestro pronunciamiento:
“Con lo anterior honorables
concejales, haciendo una interpretación completa del artículo, el llamado
DESCUENTO, está sujeto a que los contribuyentes paguen dentro de las fechas
establecidas por el Alcalde Municipal. Ahora cable la pregunta, QUÉ PASA SI EL
CONTRIBUYENTE NO CANCELA EN DICHO PLAZO? Será que no se le respetará el límite del
impuesto en los porcentajes establecidos en este proyecto? Será que el
contribuyente no tendrá derecho a que se aplique el límite del impuesto
establecido en el artículo 6° de la Ley 44 de 1990? Si esto es aprobado así
honorables concejales, Dios permita que cuando un contribuyente solicite la
aplicación del límite del impuesto porque este se le quintuplicó en relación
con el año anterior, la administración no le responda: “EL LIMITE DEL IMPUESTO,
SÓLO APLICABA SI PAGABA HASTA MARZO Y QUE EL ACUERDO SE PRESUME LEGAL, SI NO
ESTA CONFORME, PUEDE DEMANDARLO”.
Seriamos muy atrevidos en
presumir mala fe por parte de lo que presentaron el estatuto de rentas, pero sí
debemos revisar detenidamente cada elemento estructural del tributo, con el fin
de no afectar los intereses de los Monterianos que depositaron en ustedes
honorables concejales un Voto a conciencia y en especial, un Voto de Confianza.
Por su parte, la Cámara de
Comercio de Montería les sugiere
a los honorables concejales y al ejecutivo mismo, cambiar el texto del artículo
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
26. LÍMITES DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES
CATASTRALES.
En la liquidación (factura) anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que
sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, el valor del impuesto para el año en que entre en aplicación el nuevo
avalúo, se liquidará de la siguiente manera: …”
Así mismo, solicitamos
respetuosamente que sea eliminado del parágrafo 3° de dicho artículo, la
expresión: “Este descuento
sólo procede para los pagos que se realicen dentro del vencimiento del plazo
para pagar.”. De
esta manera, consideramos que se da aplicación al principio de legalidad
tributaria”.
RESPETADOS SEÑORES, les
informo que el Honorable Concejo Municipal de Montería, acogió nuestras
sugerencias, a pesar de ser en forma tardía, se expidió el Acuerdo No. 003 de
fecha 4 de febrero de 2013, eliminando la expresión anterior.
Una vez más respetados señores, nos dan la razón y
demostramos que nuestra posición ante el Concejo Municipal fue acertada,
defendiendo con esto, los intereses generales de los comerciantes de Municipio
de Montería.
Por otra parte, la administración municipal de
Montería sigue engañando a los monterianos estableciendo en el artículo 26 del
Acuerdo 053 de 2012, el “limite del Impuesto Predial” como un “descuento”.
La Cámara de Comercio de Montería,
respetuosamente le sugirió al ejecutivo llamar las cosas por su nombre. El artículo
6 de la Ley 44 de 1990, establece “límites al impuesto predial” con ocasión a
una actualización catastral. De ninguna manera el legislador estableció
“DESCUENTOS”.
Cuando en el municipio se desarrollan procesos de
actualización catastral y a consecuencia de ello, los avalúos son
incrementados, el legislador estableció límites a la liquidación del impuesto
predial, el cual no puede superar el doble de lo liquidado inmediatamente en el
año anterior, con el fin de no afectar la capacidad económica del contribuyente.
Para muchos no es relevante tal irregularidad, pero lo
cierto es que: El límite de impuesto predial, es una obligación que debe
establecer el Municipio de Montería, mientas que los “Descuentos”, son
potestativos.
Por lo anterior, al adoptar el límite del tributo como
un DESCUENTO, la ciudadanía cree que ello es producto de la BONDAD del elegido,
de su gran corazón, desconociendo que es su obligación constitucional y legal
aplicar el Principio de Justicia Tributaria.
El artículo 683 del Estatuto Tributario contempla el
espíritu de justicia, que no es otra cosa que el Estado no pretenda, que un
contribuyente pague por impuesto más de aquello que la ley ha definido y
establecido que debe pagar.
La constitución
política (art. 95, numeral 9), establece que es deber de todo ciudadano
contribuir con los gastos, el funcionamiento y las inversiones del estado,
dentro de un concepto de justicia y equidad.
Desafortunadamente son
muchos los funcionarios de la Administración de impuestos QUE NO HAN LEÍDO ni
el artículo 683 del Estatuto tributario ni el artículo 95, numeral 9 de la
constitución nacional, Y PARECE QUE NI
LA SANTA BIBLIA NI EL CORÁN.
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