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MUNICIPIO DE MONTERIA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO- VULNERA LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES


Montería, 7 de Diciembre de 2012


Señores:
CARLOS EDUARDO CORREA
ALCALDE MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA
E.S.D.


Referencia: Concepto
Asunto:       SOCIALIZACIÓN PROYECTO DE ACUERDO: ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES


Respetado señor, Presidente y demás honorables concejales.

Reciban afectuosos saludos de parte de la Cámara de Comercio de Montería, agradeciendo la oportunidad brindada para intervenir en la socialización del proyecto de acuerdo por medio del cual se pretende adoptar el nuevo Estatuto de Rentas en el Municipio de Montería.

Con el debido respeto, para la Cámara de Comercio de Montería, el proyecto que se somete a consideración del honorable concejo municipal, presenta las siguientes particularidades que, en unos aspectos, atenta contra la legalidad de los tributos; y el otros, son inconvenientes o afectan su aplicación al momento ejercer las facultades de Determinación, Liquidación y Cobro. Estas son:

1.    IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO:

a)    El artículo 13 del proyecto, reglamenta el Hecho Generador del Impuesto Predial Unificado (en adelante IPU), en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 13. HECHO GENERADOR. El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Municipio de Montería se genera por la existencia del predio”.

Consideramos respetuosamente, que no se determina con certeza el hecho generador del tributo, como elemento factico cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Este articulado, sólo se define el IPU, pero no se delimita.

Este mismo hecho generador fue establecido así por el Distrito Capital de Bogotá[1], por el Municipio de Medellín[2] y en el Distrito de Cartagena[3].

Lo que llama la atención, no solo es el haber definido el concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO y establecerlo como hecho generador, sino la establecer como hecho gravable “la existencia del predio”, lo cual es entendido como un aspecto material del tributo, lo que conlleva a preguntarse Cuándo inicia la existencia de un predio, pues según el articulado, este es el supuesto que dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria sustancial, dejando de lado la relación jurídica del sujeto (propietario, poseedor) con el inmueble.

Establecer el hecho generador del IPU como es propuesto por el ejecutivo, incurriríamos en una ambigüedad, afectando el principio de certeza tributaria, pues, en la relación jurídico tributaria es personal u obligacional, de manera que lo que se grava es la relación establecida entre el sujeto (persona natural o jurídica) y el bien inmueble, siendo ellas para el caso en particular, la posesión o la propiedad del predio.

Por lo anterior, ratificamos que la obligación que nace de la realización del hecho generador del IPU es personal, esto es, recae sobre un sujeto que por la naturaleza del tributo y la manifestación de la capacidad económica que busca gravar, se encuentra en una particular relación con un predio, normalmente, una relación que supone un goce o aprovechamiento del inmueble.

En este orden de ideas, la ambigüedad en el concepto existencia del predio reside precisamente en NO DETERMINAR la relación gravada, que bien podría ser la propiedad o la posesión.

b)   LIMITES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL:


El artículo 26 del proyecto establece:

“ARTÍCULO 26. AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. En la liquidación (factura) anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera: …”

La Cámara de Comercio de Montería, respetuosamente le sugiere al ejecutivo llamar las cosas por su nombre. El artículo 6 de la Ley 44 de 1990, establece “límites al impuesto predial” con ocasión a una actualización catastral. De ninguna manera el legislador estableció “DESCUENTOS”.

Cuando en el municipio se desarrollan procesos de actualización catastral y a consecuencia de ello, los avalúos son incrementados, el legislador estableció límites a la liquidación del impuesto predial, el cual no puede superar el doble de lo liquidado inmediatamente en el año anterior, con el fin de no afectar la capacidad económica del contribuyente.

La Cámara de Comercio de Montería, hace un llamado de atención a los honorables concejales que dicho articulado establece: los contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto”. La expresión “podrán” hace referencia a que el “descuento” propuesto es facultativo o sujeto a una condición, cuando el artículo 6 de la ley 44 de 1990, lo que consagra es un derecho a favor del contribuyente. Un límite a la liquidación del impuesto, el cual puede ser desbordado y quintuplicado por la administración si no se adopta como debe ser.
Si analizamos el parágrafo 3° del mismo articulado, se establece:

“Parágrafo 3. Lo previsto en el presente Artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente. Este descuento sólo procede para los pagos que se realicen dentro del vencimiento del plazo para pagar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, tampoco podrán acogerse de estos descuentos predios que se incorporan por primera vez al catastro o predios que figuraban como lotes y en la actualidad se encuentran construidos”.

Con lo anterior honorables concejales, haciendo una interpretación completa del artículo, el llamado DESCUENTO, está sujeto a que los contribuyentes paguen dentro de las fechas establecidas por el Alcalde Municipal. Ahora cable la pregunta, QUÉ PASA SI EL CONTRIBUYENTE NO CANCELA EN DICHO PLAZO? Será que no se le respetará el límite del impuesto en los porcentajes establecidos en este proyecto? Será que no tendrá derecho a que se aplique el límite del impuesto establecido en la Ley? Si esto es aprobado así honorables concejales, Dios permita que cuando un contribuyente solicite la aplicación del límite del impuesto porque este se le quintuplicó en relación con el año anterior, la administración no le responda: “EL ACUERDO SE PRESUME LEGAL, SI NO ESTA CONFORME, PUEDE DEMANDARLO”.

Seriamos muy atrevidos en presumir mala fe por parte de lo que presentaron el estatuto de rentas, pero sí debemos revisar detenidamente cada elemento estructural del tributo, con el fin de no afectar los intereses de los Monterianos que depositaron en ustedes honorables concejales un Voto a conciencia y en especial, un Voto de Confianza.

Por su parte, la Cámara de Comercio de Montería les sugiere a los honorables concejales y al ejecutivo mismo, cambiar el texto del artículo en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 26. LÍMITES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. En la liquidación (factura) anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, el valor del impuesto para el año en que entre en aplicación el nuevo avalúo, se liquidará de la siguiente manera: …”

Así mismo, solicitamos respetuosamente que sea eliminado del parágrafo 3° de dicho artículo, la expresión: “Este descuento sólo procede para los pagos que se realicen dentro del vencimiento del plazo para pagar.”. De esta manera, consideramos que se da aplicación al principio de legalidad tributaria.

Ahora es importante resaltar, que el ejecutivo propone que dichos límites sean proporcionales al avalúo catastral vigente al año anterior y su incremento es porcentualmente considerable.


Complacido estamos el hecho de haber incluido en el la solicitud hecha por esta entidad, en la cual se agregó un inciso al art. 27 así:

En el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente, el descuento por pronto pago será del 25% para los pagos que se realicen dentro del vencimiento del plazo fijado por la Alcaldía Municipal”

Esta proposición fue incluida en la sesión extraordinaria de la Comisión de Presupuesto y Tributos, realizada el día 7 de diciembre de 2012, a las 8:00am.



[1] Decreto 352 de 2002, por medio del cual se compilan y actualizan las normas sustantivas del Impuesto.
[2] Artículo 11 del Acuerdo 57 de 2003, Estatuto Tributario de Medellín.
[3] Artículo 5 del Acuerdo 30 de 2001, Estatuto Tributario de Cartagena.


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