Ir al contenido principal

CLONACIONES DE SENTENCIAS: COSTUMBRE DE LOS JUECES EN CÓRDOBA.

La función judicial en Colombia, tiene como objeto, la aplicación de los mandatos constitucionales y legales a las controversias dirimidas ante los jueces de la república, con fundamento en los principios de moralidad, economía, eficacia, celeridad, entre otros consagrados en nuestra carta política.

El deber de los funcionarios judiciales en motivar sus providencias, es una garantía para las partes de la litis, dado que se respetan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cumpliendo de ésta manera con los postulados de los arts. 2° y 230 C.N., en lo referente a la justicia y la independencia de los jueces.

Así las cosas, la exigencia de motivación tiene como función de máxima importancia, no sólo fundamentar o justificar las decisiones de los jueces, sino también demostrar que tales funcionarios tienen el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad.

Es lamentable que la actividad judicial en Córdoba sea tan pobre, no existe independencia ni autonomía de los jueces al momento de fallar, pues, la pereza de fundamentar una providencia salta a simple vista.

Por ejemplo: en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, el juez delega la proyección de sus providencias en judicantes, escribientes y demás colaboradores que no hacen una valoración integral de las pruebas del proceso, haciendo que las razones de la decisión carezcan de credibilidad, sean absurdas.

Otro ejemplo es sobre un caso ocurrido en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, en donde al momento de decidir sobre la admisión de una acción de tutela, el actor solicita que se vincula al Ministerio Público para que emita concepto sobre el proceso y éste despacho considera remitir el proceso al Tribunal Superior, porque no es competente para conocer acciones contra la procuraduría, argumento fuera de contexto y totalmente errado, pues, nunca se tuteló a dicho organismo de control, sólo se solicitó su vinculación para lo de su competencia. Aún no nos explicamos cómo el juez llegó a tal conclusión, si dentro del expediente no existió prueba o escrito alguno donde se le atribuyera responsabilidad a dicho ente de control.

Lo anterior demuestra, que ese auto admisorio fue proyectado por un funcionario inexperto, que carece de conocimientos para asumir dicha función y peor aún, no fue revisado por el Juez. Es triste que ello ocurra, pues, si cometen tales errores, con la sola admisión de una tutela, Qué ocurrirá en aquellos casos en que éste Juez penal deba condenar a una persona?. “Dios nos libre de este funcionario”.  

Pero es grave y atenta contra los postulados del art. 230 C.N., en lo que  se refiere a la independencia de los jueces al proferir sus fallos, el hecho que se realicen clonaciones de sentencias, como ocurre en los juzgados civiles y mucho más en los juzgados administrativos.

Nos dedicamos a revisar la parte considerativa de algunas sentencias que profieren los jueces administrativos en los distintos procesos y nos damos cuenta que el texto es igual a los fallos del tribunal administrativo. No le cambian ni una sola coma, realizan lo que el común llama: copia y pega. Esto deja entrever una pobreza de dichos jueces en argumentar sus providencias. No hacen el más mínimo esfuerzo para exponer razones de derecho o de hechos al momento de administrar justicia. Es más, se les preguntó del por qué de dicha situación y tiene la vergüenza de decir: es que si el Consejo de Estado dice “A” es “A” y no podemos discutir.

Pero es más aberrante, cuando dicen que “prefiero que digan por qué negué y no por qué concedí”, es decir que no tienen seguridad para proferir sus fallos. Tienen el temor de que se les critique al tomar determinada decisión y más cuando el proceso es de una cuantía exorbitante. Y rematan diciendo: “que decida el tribunal. Este chicharrón no lo decido yo”. La conclusión es que tienen  la tesis de decir que es más fácil negar una pretensión que concederla.

De lo anterior, cabe preguntarse: Dónde queda la correcta administración de justicia que tanto les enseñan a los jueces en seminarios, cursos y conferencias?. ES MENTIRA. El problema de ello se lo debemos al tráfico de influencias al momento de elegir jueces y demás funcionarios de la rama judicial. No nos explicamos cómo jueces que siempre han sido laboralistas, civilistas, etc. son nombrados como jueces en otras especialidades y estos cuando conocen de procesos, no saben cómo decidir ni mucho menos fundamentar sus decisiones. Ello es producto de la dedocracia que se da en la rama judicial.

Pero a todas estas, QUÉ ESTÁ HACIENDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA. Será que los “concursos” son eficaces y ante todo transparentes, porque no nos explicamos cómo los funcionarios judiciales en provisionalidad, conocen los listados de elegibles o resultados de exámenes antes de que sean oficialmente publicados.

Por elegirse a dedo funcionarios que no son capaces ni competentes es que la motivación de las decisiones judiciales, son pobres, tristes y sobre todo incongruentes. Esa dedocracia o el tráfico de influencias que se da al momento de elegir funcionarios, es que se ha engordado el ENORME EJERCITO DE JUECES Y FUNCIONARIOS MEDIOCRES DE ESTE PAIS. Personas que no les importa conceder o negar una pretensión, que no hacen el más mínimo esfuerzo en estudiar un expediente y decidir en derecho, porque para ellos lo más importante es que la Rama Judicial PAGUE PUNTUAL y para el Consejo de la Judicatura, lo más importante es que CUMPLAN CON LA BENDITA ESTADISTICA.

Si se quiere eficiencia y celeridad en los procesos, el Consejo de la Judicatura debe capacitar más a los funcionarios, Crear más despachos judiciales de distintas especialidades, dejar la vagabundería de asignarles los despachos a los magistrados del tribunal, que se los pelean y reparten para elegir a sus amigos.

Si el Consejo de la Judicatura, cumple cabal y seriamente con sus funciones dejaría de ser la Jurisdicción de Papel que todos sabemos, incluyendo a los mismos jueces que son los que más recalcan ésta afirmación.

Comentarios

Entradas populares de este blog

ALCALDÍAS MUNICIPALES ASFIXIAN A EMPRESARIOS

          La Ley 232 de 1995, constituye  el marco normativo establecido por el legislador para la regulación del funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público y tuvo como propósito armonizar el interés general de la sociedad y los consumidores, con el fomento de la libre iniciativa de los particulares. Por su parte, el gobierno nacional expidió el Decreto 1879 de 2008, reglamentando la Ley 232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, en lo relacionado al cumplimiento de requisitos que deben cumplir los propietarios de establecimientos de comercio al momento de su apertura y operación. Veamos: “Artículo 1°.   Requisitos documentales exigibles a los establecimientos de comercio para su apertura y operación.   Las autoridades distritales y municipales al momento de realizar visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes documentos: a) Matrícu...

ESTATUTO DE RENTAS ALEJADO DE LA REALIDAD- PUEBLO NUEVO, CÓRDOBA

No dejamos de asombrarnos algunos profesionales que nos hemos inclinado por el estudio del Derecho Tributario, de situaciones que se dan en algunos Municipios y que a la postre, más que alcanzar un verdadero fortalecimiento, Fiscal terminan perjudicando a miles de contribuyentes, Hemos recibido un modelo del nuevo Estatuto de Rentas del Municipio de Pueblo Nuevo que empezó a regir este año y con estupor y asombro observamos, como esta norma fue adoptada para que este pequeño Municipio de 300 comerciantes, la desarrolle y aplique en su totalidad dentro de 200 años. Haber revisado que dentro de sus actividades industriales se encuentren la fabricación de naves espaciales, fabricación de vehículos automotores, construcción y reparación de Buques y otras perlas mas, no deja de asombrarnos y preguntarnos ¿Qué paso aquí?. Pero lo más aberrante es que se incluyó en dichas actividades la “producción de carne de Ballena faenada en tierra o a bordo de barcos”, hasta ahora nos enteramos de q...

POLITICA Y POLITIQUERIA

CUANDO LAS POLITICAS DE ESTADO SE TRANSFORMAN EN POLITIQUERIA La política podemos definirla en sentido amplio, como todo lo relacionado con el Estado, es decir, aquello referente a la forma en que un determinado Estado está organizado, los fines del mismo Estado, la forma de ejercer el poder público y la forma de llegar a ese poder. Pero siendo un poco más específico, se define política como una actividad orientada en forma ideológica a la toma de decisiones de un grupo para alcanzar ciertos objetivos. También puede definirse como una manera de   ejercer el poder   con la intención de resolver o minimizar el choque entre los intereses encontrados que se producen dentro de una sociedad. De acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional [1] , la Política se la denomina de dos formas posibles: como un conjunto de actividades desarrolladas por un grupo y que permiten crear, planificar y ejercer el poder sobre otro; y como una actividad cuya razón de ...