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ALCALDÍAS MUNICIPALES ASFIXIAN A EMPRESARIOS

         La Ley 232 de 1995, constituye  el marco normativo establecido por el legislador para la regulación del funcionamiento de los establecimientos de comercio abiertos al público y tuvo como propósito armonizar el interés general de la sociedad y los consumidores, con el fomento de la libre iniciativa de los particulares.

Por su parte, el gobierno nacional expidió el Decreto 1879 de 2008, reglamentando la Ley 232 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, en lo relacionado al cumplimiento de requisitos que deben cumplir los propietarios de establecimientos de comercio al momento de su apertura y operación.

Veamos:

“Artículo 1°. Requisitos documentales exigibles a los establecimientos de comercio para su apertura y operación. Las autoridades distritales y municipales al momento de realizar visitas de control, solo podrán exigir a los propietarios de establecimientos de comercio, los siguientes documentos:
a) Matrícula mercantil vigente expedida por la Cámara de Comercio respectiva;
b) Comprobante de pago expedido por la autoridad legalmente competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias, solamente cuando en el establecimiento se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor;
c) Registro Nacional de Turismo, tratándose de prestadores de servicios turísticos a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.
”.

“Artículo 2°. Requisitos de cumplimiento exigibles a los establecimientos de comercio para su operación. Una vez abierto al público y durante su operación, el propietario del establecimiento de comercio –además de los requisitos señalados en el artículo anterior deberá cumplir con:
a) Las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia;
b) Las normas expedidas por la autoridad competente del respectivo municipio, referentes a uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación.

Parágrafo. De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo no podrá exigirse conceptos, certificados o constancias distintos a los expresamente enumerados en la Ley 232 de 1995.

Por lo anterior ningún propietario de establecimiento podrá ser requerido o sancionado por las autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial, o por la Policía Nacional si, cumpliendo con las condiciones definidas por la ley, no exhibe documentos distintos a los previstos en el artículo 1° del presente decreto. En consecuencia, se prohíbe exigir la tenencia y/o renovación de licencias de funcionamiento, permisos, patentes, conceptos, certificaciones, como medio de prueba de cumplimiento de las obligaciones previstas por el Legislador”. (Subrayado y Negrilla para destacar)

De la lectura de las normas transcritas, podemos argüir que el gobierno nacional, dispuso que las autoridades (administrativas y de policía) únicamente podrán exigir a los propietarios de establecimientos comerciales, tres (3) documentos a saber:

(i)                         El certificado de matrícula mercantil, si es persona natural o certificado de existencia y representación legal, si es persona jurídica;
(ii)                      Comprobante de pago de derechos de autor, que para el caso que nos ocupa, el expedido por la sociedad SAYCO – ACINPRO, o la entidad que para tal efecto haya designado la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Interior; y
(iii)                   Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, que de conformidad con el Decreto 019 de 2012, es expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en donde se encuentre el establecimiento.

En el mismo sentido, el artículo 2° del decreto ibídem dispone que el comerciante debe, cumplir con las condiciones sanitarias, de uso del suelo, intensidad auditiva, horarios, ubicación y destinación, pero prohíbe la exigencia de certificaciones, conceptos o constancias que para tal efecto muchas autoridades administrativas han diseñado, transgrediendo la disposición legal.

Lo anterior, no es óbice para que el comerciante incumpla con las normas urbanísticas y sanitarias que rigen la materia, pues, es obligación de las autoridades verificar el cumplimiento de dichos requisitos y sancionar a quienes infrinjan dichas disposiciones, en aras de preservar el orden público y de salvaguardar la salubridad pública.

En cumplimiento de la normatividad transcrita, la Alcaldía Municipal de Montería, profirió el Decreto 0228 de 2013, que en su artículo DECIMO TERCERO, dispone:

“ARTICULO DECIMO TERCERO: VIGILANCIA Y CONTROL DE EMPRESAS: Las dependencias de la administración Municipal deberán prever estándares de criterios de inspección de obligatorio cumplimiento para la generación de visitas de vigilancia y control.

El empresario estará en la obligación de asegurar el cumplimiento de las condiciones normativas establecidas, al momento de las visitas de vigilancia y control posteriores a la apertura de empresa, oficiosas o por quejas interpuestas por la administración municipal.

El empresario de manera voluntaria podrá solicitar la expedición del concepto físico, caso en el cual deberá solicitarlo por escrito ante las diferentes dependencias de la administración Municipal.

PARAGRAFO: La Administración Municipal, las autoridades de control y vigilancia de la actividad comercial y de la policía nacional no podrán sancionar a los empresarios por el hecho de no tener el documento físico, concepto o certificado de cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que bastara que el funcionario este realizando las visitas de vigilancia y control, inspeccione y verifique que la empresa cumple con los requisitos en materia de seguridad, sanidad, uso de suelo y demás concordantes con la ley 232 de 1995.” (Subrayado para destacar)

Tenemos entonces, que la Secretaría de Planeación no podrá expedir certificados de uso del suelo, ni la Secretaria de Salud podrá extender el certificado de condiciones sanitarias, así como a la Secretaría de Gobierno le está prohibido exigir a los comerciantes, dichos documentos o constancias, en ejercicio de las potestades de vigilancia y control de las actividades mercantiles ejercidas en el Municipio de Montería.

Es claro, que la normatividad consagra la facultad que tiene el empresario para solicitar conceptos a las dependencias de la Alcaldía Municipal, pero éstas no podrán cobrar suma alguna por la expedición de los mismos, tal y como lo señala el artículo 3° del Decreto 1879 de 2008.
Veamos:

“Artículo 3°. Medios informativos. Las autoridades distritales y municipales deberán habilitar los canales institucionales y virtuales, para que emprendedores y comerciantes puedan acceder a las normas y realizar las consultas que consideren necesarias, sobre las regulaciones y los requerimientos a tener en cuenta al momento de iniciar la actividad comercial o durante su operación.

Las personas interesadas podrán solicitar, si lo desean, a las autoridades respectivas, la expedición de conceptos sobre la materia, los cuales no deberán tener ningún costo”. (Subrayado para destacar).

En la actualidad, muchas dependencias de las Alcaldías Municipales, para la apertura de un establecimiento comercial o para declarar y pagar tributos como el Impuesto de Industria y Comercio, exigen requisitos no previstos por la Ley 232 de 2995 ni por el Decreto 1879 de 2008, tales como: (i) Certificado expedido por el cuerpo de bomberos; (ii) Acta Sanitaria o certificado de condiciones sanitarias; (iii) Certificado de Uso del Suelo, etc.

Reiteramos que los anteriores documentos, conceptos o certificaciones no tienen sustento legal alguno. Por lo tanto, no se le puede exigir al propietario del establecimiento de comercio la exhibición o tenencia de dichos documentos o similares, para la matricula en el Registro de Contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, salvo los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1879 de 2008.

Por último, tenemos que a la fecha han iniciado más de 2.000 procedimientos sancionatorios, enviando a cada comerciantes requerimientos en los que se afirma: “Que usted como propietario del establecimiento comercial denominado XXXXXXXXXX, no presenta la documentación, tales como Certificado de Uso del Suelo, Certificado de seguridad expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos, entre otros, …”, consideramos que es irregular e infundado dicho prejuzgamiento, pues, el artículo 4 de la ley 232 de 1995, señala que sólo se iniciará el procedimiento sancionatorio, previa visita de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normatividad.

No entendemos, cómo las Secretarías de Gobierno llegan a tales conclusiones, sin haber realizado previamente la visita de control que ordena tanto la Ley 232 de 1995 como el Decreto 1879 de 2008 y el Decreto Municipal 0228 de 2013 (para el caso de Montería), por ello consideramos que se está abusando de las facultades otorgadas por la legislación y se cercena el derecho al debido proceso a más de 5.000 empresarios del Departamento de Córdoba.

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