Montería, 7 de Diciembre de
2012
Señores:
CARLOS EDUARDO CORREA
ALCALDE MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA
E.S.D.
Referencia: Concepto
Asunto: SOCIALIZACIÓN PROYECTO DE ACUERDO: ESTATUTO
DE RENTAS MUNICIPALES
Respetado señor, Presidente y
demás honorables concejales.
Reciban
afectuosos saludos de parte de la Cámara de Comercio de Montería, agradeciendo la oportunidad brindada para
intervenir en la socialización del proyecto de acuerdo por medio del cual se
pretende adoptar el nuevo Estatuto de Rentas en el Municipio de Montería.
Con el debido respeto, para la
Cámara de Comercio de Montería, el proyecto que se somete a consideración del
honorable concejo municipal, presenta las siguientes particularidades que, en
unos aspectos, atenta contra la legalidad de los tributos; y el otros, son
inconvenientes o afectan su aplicación al momento ejercer las facultades de
Determinación, Liquidación y Cobro. Estas son:
1. IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO:
a) El artículo 13 del proyecto, reglamenta el Hecho
Generador del Impuesto Predial Unificado (en adelante IPU), en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 13. HECHO GENERADOR.
El Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes
raíces ubicados en el Municipio de Montería se genera por la existencia del predio”.
Consideramos respetuosamente, que no se determina con
certeza el hecho generador del tributo, como elemento factico cuya realización
da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Este articulado, sólo se
define el IPU, pero no se delimita.
Este mismo hecho generador fue establecido así por el
Distrito Capital de Bogotá[1],
por el Municipio de Medellín[2] y
en el Distrito de Cartagena[3].
Lo que llama la atención, no solo es el haber definido
el concepto de IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO y establecerlo como hecho generador,
sino la establecer como hecho gravable “la
existencia del predio”, lo cual es entendido como un aspecto material del
tributo, lo que conlleva a preguntarse Cuándo inicia la existencia de un
predio, pues según el articulado, este es el supuesto que dará lugar al
nacimiento de la obligación tributaria sustancial, dejando de lado la relación
jurídica del sujeto (propietario, poseedor) con el inmueble.
Establecer el hecho generador del IPU como es
propuesto por el ejecutivo, incurriríamos en una ambigüedad, afectando el principio de certeza tributaria, pues, en
la relación jurídico tributaria es personal u obligacional, de manera que lo
que se grava es la relación establecida entre el sujeto (persona natural o
jurídica) y el bien inmueble, siendo ellas para el caso en particular, la
posesión o la propiedad del predio.
Por lo anterior, ratificamos que la obligación que
nace de la realización del hecho generador del IPU es personal, esto es, recae
sobre un sujeto que por la naturaleza del tributo y la manifestación de la
capacidad económica que busca gravar, se encuentra en una particular relación
con un predio, normalmente, una relación que supone un goce o aprovechamiento
del inmueble.
En este orden de ideas, la ambigüedad en el concepto existencia del predio reside
precisamente en NO DETERMINAR la relación gravada, que bien podría ser la
propiedad o la posesión.
b) LIMITES
DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN CATASTRAL:
El artículo 26 del proyecto establece:
“ARTÍCULO
26. AJUSTE AL IMPUESTO
PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. En la liquidación (factura)
anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que sean objeto del proceso
masivo de actualización catastral, los contribuyentes
podrán acceder a un descuento en el
valor del impuesto, en virtud del cual se liquidará de la siguiente manera:
…”
La Cámara de Comercio de Montería, respetuosamente le
sugiere al ejecutivo llamar las cosas por su nombre. El artículo 6 de la Ley 44
de 1990, establece “límites al impuesto predial” con ocasión a una
actualización catastral. De ninguna manera el legislador estableció
“DESCUENTOS”.
Cuando en el municipio se desarrollan procesos de
actualización catastral y a consecuencia de ello, los avalúos son
incrementados, el legislador estableció límites a la liquidación del impuesto
predial, el cual no puede superar el doble de lo liquidado inmediatamente en el
año anterior, con el fin de no afectar la capacidad económica del
contribuyente.
La Cámara de Comercio de Montería, hace un llamado de
atención a los honorables concejales que dicho articulado establece: “los
contribuyentes podrán acceder a un descuento en el valor del impuesto”. La expresión “podrán” hace referencia a que el
“descuento” propuesto es facultativo o sujeto a una condición, cuando el
artículo 6 de la ley 44 de 1990, lo que consagra es un derecho a favor del
contribuyente. Un límite a la liquidación del impuesto, el cual puede ser
desbordado y quintuplicado por la administración si no se adopta como debe ser.
Si analizamos el parágrafo 3° del mismo articulado, se
establece:
“Parágrafo
3. Lo previsto en el presente
Artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al
monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con
base en el avalúo catastral vigente. Este
descuento sólo procede para los pagos que se realicen dentro del vencimiento
del plazo para pagar. En ningún caso procederá el descuento cuando se trate
de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, tampoco
podrán acogerse de estos descuentos predios que se incorporan por primera vez
al catastro o predios que figuraban como lotes y en la actualidad se encuentran
construidos”.
Con lo anterior honorables concejales, haciendo una
interpretación completa del artículo, el llamado DESCUENTO, está sujeto a que
los contribuyentes paguen dentro de las fechas establecidas por el Alcalde
Municipal. Ahora cable la pregunta, QUÉ PASA SI EL CONTRIBUYENTE NO CANCELA EN
DICHO PLAZO? Será que no se le respetará el límite del impuesto en los
porcentajes establecidos en este proyecto? Será que no tendrá derecho a que se
aplique el límite del impuesto establecido en la Ley? Si esto es aprobado así
honorables concejales, Dios permita que cuando un contribuyente solicite la
aplicación del límite del impuesto porque este se le quintuplicó en relación
con el año anterior, la administración no le responda: “EL ACUERDO SE PRESUME
LEGAL, SI NO ESTA CONFORME, PUEDE DEMANDARLO”.
Seriamos muy atrevidos en presumir mala fe por parte
de lo que presentaron el estatuto de rentas, pero sí debemos revisar
detenidamente cada elemento estructural del tributo, con el fin de no afectar
los intereses de los Monterianos que depositaron en ustedes honorables
concejales un Voto a conciencia y en especial, un Voto de Confianza.
Por su parte, la Cámara de Comercio de Montería les
sugiere a los honorables concejales y al ejecutivo mismo, cambiar el texto del
artículo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO
26. LÍMITES DEL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES
CATASTRALES.
En la liquidación (factura) anual del impuesto predial, sobre los inmuebles que
sean objeto del proceso masivo de actualización catastral, el valor del impuesto para el año en que entre en aplicación el nuevo
avalúo, se liquidará de la siguiente manera: …”
Así mismo, solicitamos respetuosamente que sea
eliminado del parágrafo 3° de dicho artículo, la expresión: “Este descuento sólo procede
para los pagos que se realicen dentro del vencimiento del plazo para pagar.”.
De
esta manera, consideramos que se da aplicación al principio de legalidad
tributaria.
Ahora es importante resaltar, que el ejecutivo propone
que dichos límites sean proporcionales al avalúo catastral vigente al año
anterior y su incremento es porcentualmente considerable.
Complacido estamos el hecho de haber incluido en el la
solicitud hecha por esta entidad, en la cual se agregó un inciso al art. 27
así:
En
el periodo gravable en el
cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la
liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente, el
descuento por pronto pago será del 25% para los pagos que se realicen dentro
del vencimiento del plazo fijado por la Alcaldía Municipal”
[1]
Decreto 352 de 2002, por medio del cual se compilan y actualizan las normas
sustantivas del Impuesto.
[2]
Artículo 11 del Acuerdo 57 de 2003, Estatuto Tributario de Medellín.
[3]
Artículo 5 del Acuerdo 30 de 2001, Estatuto Tributario de Cartagena.
Comentarios
Publicar un comentario