MONTERIA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO: EL ESTATUTO GRAVA ILEGALMENTE A PROFESIONALES INDEPENDIENTES
Montería, 7 de Diciembre de 2012
Señores:
CARLOS EDUARDO CORREA
ALCALDE MUNICIPAL
CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA
E.S.D.
Referencia: Concepto
Asunto: SOCIALIZACIÓN PROYECTO DE ACUERDO: ESTATUTO DE RENTAS MUNICIPALES
Respetado señor, Presidente y demás honorables concejales.
Reciban afectuosos saludos de parte de la Cámara de Comercio de Montería, agradeciendo la oportunidad brindada para intervenir en la socialización del proyecto de acuerdo por medio del cual se pretende adoptar el nuevo Estatuto de Rentas en el Municipio de Montería.
Con el debido respeto, para la Cámara de Comercio de Montería, el proyecto que se somete a consideración del honorable concejo municipal, presenta las siguientes particularidades que, en unos aspectos, atenta contra la legalidad de los tributos; y el otros, son inconvenientes o afectan su aplicación al momento ejercer las facultades de Determinación, Liquidación y Cobro. Estas son:
1. IMPUESTO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Respetuosamente honorables Concejales, respecto del
Impuesto de Industria y Comercio (en adelante ICA) consideramos violatorios de
la ley, los siguientes artículos del proyecto:
a) PROFESIONALES
INDEPENDIENTES COMO CONTRIBUYENTES DEL ICA:
El parágrafo 3° del artículo 39, establece:
“Parágrafo 3º. Los profesionales
independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y su
impuesto será igual a las sumas que se le retengan por tal concepto.”
Consideramos que el texto tal y como está redactado,
grava así mismo con el impuesto ICA a las personas que prestan servicios
inherentes a profesiones liberales, tales como médicos, odontólogos, abogados,
contadores, etc., cuyas actividades a la luz del art. 23 del Código de
Comercio, son consideradas NO MERCANTILES.
Veamos lo que al respecto dice el Honorable Consejo de
Estado:
“A pesar de que ni el Código Civil ni
el Código de Comercio definen lo que debe entenderse por “profesiones
liberales”, del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, confrontando los
conceptos de “profesión” y de “arte liberal” y de acuerdo con la concepción
tradicional que se ha tenido de aquel concepto, puede afirmarse que son
aquellas actividades en las cuales predomina el ejercicio del intelecto, que
han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la
habilitación a través de un título académico.
De tal manera que para la Sala el
objeto de la sociedad demandante, relacionado con las actividades propias de
las ciencias contables y la asesoría empresarial, se ubica perfectamente dentro
del concepto de “prestación de servicios inherentes a las profesiones
liberales”.
La referencia que hace el ordinal 14
del artículo 20 del Código de Comercio a “las demás (empresas) destinadas a la
prestación de servicios”, no debe entenderse, como lo hace la Superintendencia
de Sociedades, en el sentido de comprender absolutamente todas las empresas
destinadas a la prestación de servicios, sino que deben lógicamente
entenderse excluidos aquellos servicios que por otras normas son expresamente
exceptuados de la naturaleza mercantil, como es el caso precisamente de “la
prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales”, de acuerdo con
el ordinal 5º del artículo 23 del Código de Comercio, salvo lógicamente, que
el servicio inherente a la profesión liberal esté, a su vez, tipificado en otra
de las actividades o empresas que el artículo 2º del Código de Comercio
califica expresamente de mercantiles.
Para la Sala tampoco es cierto, como lo
sostiene la superintendencia en la motivación de los actos acusados, que el
carácter no mercantil de “la prestación de servicios inherentes a las
profesiones liberales” dependa de la forma de dicha prestación, de tal manera
que si se presta a través de una empresa, como organización económica, o por
medio de una sociedad, ello implique que adquiere el carácter comercial, ya que
la norma excepcional contenida en el ordinal 5º del artículo 23 del Código de
Comercio no hace ninguna distinción al respecto y, según un principio generalmente
aceptado, si la ley no hace distinción, no le es permitido hacerla al
intérprete”[1].
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